El Director General de la Agencia Tributaria, Jesús Gascón, ha afirmado en la Comisión del congreso sobre Presupuestos el pasado  jueves 5/11/2020 que el acceso a domicilios con previo aviso para realizar comprobaciones «no parece que sea muy efectivo cuando existe la posibilidad de destruir pruebas», después de que el Tribunal Supremo fallara que Hacienda no puede acceder a un domicilio u empresa por una «corazonada» o «para ver qué se encuentra».

Y claro se ha abierto el melón. Y en BECUS Ab Abogados, lo estamos siguiendo.

Hay ya bastantes comentarios y artículos de prensa sobre esta materia. Nos gusta el publicado por Ana María Juan Lozano en El Derecho.com hoy día 10/11/2020 “El Debate sobre la entrada domiciliaria y las actuaciones inspectoras. Una lectura personal de las sentencias del TS de 10/10/2019 y la de o1/10/2020; ni tano conflicto ni tanta urgencia”.

 

DOS REFLEXIONES:

  1. Sobre la importancia de la Recaudación de Impuestos

Las entradas al domicilio privado de alguien sólo deberían poder practicarse con autorización judicial-exprés  por motivos muy justificados de salvaguarda de derechos de un valor tan fundamental como el que se está violando al efectuar el registro. Por ejemplo para evitar un daño a cientos de personas con el tráfico de estupefacientes; o para evitar un atentado terrorista o el tráfico de seres humanos.

 

Para nosotros en el siglo XXI el deber de contribuir a las cargas del Estado no justifica una violación en toda regla del derecho  fundamental de inviolabilidad del domicilio por parte de los Recaudadores de Hacienda.”

 

Pago de la primicia en la Edad Media

(Providence Litograph Company)

 

Debe haber una ponderación adecuada entre deberes y derechos.

Para nosotros en el siglo XXI el deber de contribuir a las cargas del Estado no justifica, de por sí,  una violación en toda regla del derecho  fundamental de inviolabilidad del domicilio por parte de los Recaudadores de Hacienda.

Esta intromisión en la esfera tan privada de la persona, no debería producirse sin autorización previa de una autoridad Judicial independiente y sólo para casos o flagrantes o de grave repercusión o daño a terceros.

Además estaría siempre sujeta a responsabilidad del Estado en caso de falta de idoneidad de la medida tomada para los fines perseguidos o de demostrase su total innecesaridad o utilidad de la misma. O sea  negligencia o dolo (prevaricación).

 

  1. El poder legislativo no sólo tiene límites legales a posteriori.

 

Tradicionalmente en nuestras democracias libres se basan en el “Contrato de Estado” por el que los ciudadanos libres le otorgamos a la Administración un poder que emana de nuestra propia existencia como seres humanos civilizados que viven en sociedad. De ahí deriva todo su poder. De nosotros.

El control de ese enorme poder de gobernarnos se logra básicamente:

  • Evitando la concentración de todo en uno (de ahí la consabida  división de poderes)
  • Reglando jerárquica y organizativamente la  Administración en General
  • Implantando una JERARQUIA NORMATIVA
  • Estableciendo un sistema de revisión de cualesquiera de los actos administrativos que se produzcan en todo el recorrido de esa Jerarquía
  • Estableciendo una responsabilidad del Estado – a nivel nacional e internacional – por los actos no legítimos o simplemente no ajustados a la legalidad previamente aprobada.
  • Permitiendo la crítica y la libertad de información y de expresión del verdadero dueño del Estado: el ciudadano.

En España y  en materia Tributaria son ya muy llamativas las prerrogativas de las que goza la Administración  Tributaria que actúa con bastante impunidad – y con toda celeridad  -a la hora de recaudar bajo ese principio de “solve et repete” mientras que a la vez es enormemente lenta cuando tiene que auto-cuestionarse sus propias decisiones o actos, para ser más precisos. O con derecho, por ejemplo en el impuesto de Sociedades,  a practicar retenciones a cuenta de futuros ingresos expectantes.

Un ejemplo claro es que en un requerimiento efectuado por la AEAT el plazo para contestar es de DIEZ días. Las vías de apremio y de embargo de bienes con la nueva digitalización y cruce de datos es muy eficaz y en cuestión de semanas uno encuentra todos sus bienes embargados, con derecho eso sí a reclamar.

Y nuestra experiencia nos prueba que los retrasos en la resolución de estas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo  Central – órgano interno de la AEAT – superan los dos años con creces y el ciudadano tiene mientras todos sus bienes raíces embargados y las devoluciones a su favor bloqueadas. Podemos probar esto que decimos.

Estaremos de acuerdo, también, que el despliegue de comprobación de valores y propuestas alternativas de nuevas liquidaciones de Impuestos se cuenta por miles y que no todas se cierran tal como se proponen por la Administración. Ni mucho menos.

Por todo ello el español medio que cumple muy bien con sus impuestos está ya empezando a cuestionarse qué  tipo de autoridad tiene esta AEAT, capaz de dejar completamente bloqueado y fuera de mercado a una empresa o a un particular antes de que se debata si el criterio que fundamenta el cobro y el bloqueo de bienes  es o no el que más se ajusta a derecho.

En BECUS Ab Abogados, nos sumamos a la opinión cada vez más mayoritaria en la profesión de que las prerrogativas de la Hacienda Pública española son mucho más que suficientes  y estamos totalmente en contra de facilitares ahora a los Inspectores de Hacienda lo que ni las propias Fuerzas de Policía y Seguridad  del Estado tienen.

Hay algo que los gobernantes deberían aprender de la historia: el abuso de poder se paga siempre caro

 

Santiago G Lomas

Abogado

91 435 60 15