Desde el mes de marzo del presente año 2020 estamos viviendo una situación sobrevenida, una pandemia mundial debido a la cual ha sido necesario activar el Estado de Alarma, mecanismo excepcional contemplado y desarrollado en el artículo 116 de nuestra Constitución Española.
Una de las principales consecuencias que estamos viendo durante este Estado de Alarma es la centralización del Sistema Nacional de Salud, medida contenida en el artículo 13 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el Estado de Alarma, a fin de crear un mando único en esta materia que depende del Ministerio de Sanidad. Esto se traduce en que las facultades en materia sanitaria atribuidas normalmente a las Comunidades Autónomas, pasan a estar competencia únicamente del Estado.
Precisamente al hilo de esta situación, ha sido portada de casi todos los medios de comunicación las denuncias de muchos colectivos sanitarios, poniendo de manifiesto las condiciones en las que han tenido que trabajar y luchar contra esta pandemia: falta de equipos de protección integral, escasez de test para detectar el virus entre el personal sanitario, mascarillas, test y resto de material sanitario defectuoso que no protegía a los sanitarios del virus, falta de camas en la U.C.I, escasez de equipos respiradores, etc. Es evidente que toda esta situación ha desembocado en un anormal funcionamiento del sistema sanitario, lo cual claramente ha repercutido negativamente en los pacientes, al no haber podido ser atendidos con todos los materiales requeridos para hacer frente al COVID-19.
Teniendo claro el contexto de la controversia, y valorando la situación desde el plano jurídico, desde BECUS Ab nos preguntamos, ¿se pueden depurar responsabilidades por estas situaciones antes descritas?
En primer lugar, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, el cual establece un régimen de responsabilidad único al reseñar que:
“Los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Sabiendo que las situaciones en las que concurre fuerza mayor quedan excluidas de una posible indemnización por parte de la administración, ¿Cuáles son los concretos requisitos que se deben dar para la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública?
Es jurisprudencia consolidada en, entre otras muchas, la ST nº 154/2017 de 1 de junio, que para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos, conforme a los contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
- A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
- B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
- D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar
En caso de concurrir todos los requisitos antes mencionados, será también de suma importancia atender a la prescripción de la acción, que para este tipo de supuestos se ha fijado en el plazo de un año, a contar desde que se produzca el hecho que motive la indemnización, y en caso de tratarse de daños de carácter físico o psíquico, la acción empezará a computarse desde que se produzca el alcance de los daños o la curación del agraviado.
Desde BECUS Ab intentaremos dar solución a tu problema, estudiando los pormenores del caso concreto y trazando la estrategia que más convenga.
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Marisa Herrero-Tejedor
Abogada
Área Daños BECUS Ab