La regulación de las normas sobre prescripción de acciones civiles se encuentra en el Título XVIII del Libro IV del Código Civil. Los artículos 1930 y siguientes de la mencionada ley tratan dos tipos de prescripción: de una parte, la adquisitiva o usucapión por la cual la posesión continuada como titular de un derecho durante un periodo de tiempo y conforme unos requisitos establecidos en la ley supone un modo de adquirir el dominio. De otra parte, la prescripción extintiva supone la pérdida de derechos y acciones por la inacción durante un periodo de tiempo establecido por la ley.

 

Nos centraremos a continuación en el análisis de los distintos plazos de prescripción extintiva de acciones y sus especialidades.

 

Las acciones reales sobre bienes inmuebles y la acción hipotecaria poseen los plazos más extendidos, de 30 y 20 años respectivamente. Sin embargo, las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión (salvo lo dispuesto en el artículo 1962 CC).

 

El artículo 1967 CC recoge las acciones de pagar a los Jueces, Abogados…; Farmacéuticos, Profesores y Maestros; a los menestrales, criados y jornaleros; a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes que prescriben a los 3 años. Y el artículo 1968 CC prevé la prescripción de 1 año para las acciones de recobrar o retener la posesión y para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia.

 

Los plazos de prescripción recogidos en el Código civil se han mantenido inalterados desde su publicación hasta la modificación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre. En la disposición adicional primera de esta ley se modifica el artículo 1964.2 CC cambiando el plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente, de quince años a cinco años.

 

La sentencia del Tribunal Supremo 29/2020 de 20 de enero estableció: “Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones:

 

  1. Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
  2. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil. 
  3. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civilno prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
  4. Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil

 

Además de las anteriores, prescribirán a los cinco años las acciones que exigen el cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimenticias, satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas y cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves

 

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN CON EL COVID-19

La declaración del Estado de Alarma ha dado lugar a la declaración de una serie de disposiciones relativas a esta cuestión, por las cuales los plazos de prescripción quedaron suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020.

 

En primer lugar, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se instauró el estado de alarma estableció: Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

 

Por otro lado, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma estableció: “Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.”

 

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto recoge la suspensión de los plazos y no la interrupción al establecer que se reanudarán los plazos, esto quiere decir que el plazo no comenzará a contarse nuevamente, sino que se ampliará el plazo que tenían inicialmente fijado tantos días como ha existido la suspensión (82 días).

 

Las acciones personales, que fueron objeto de una modificación en su plazo de prescripción como hemos explicado anteriormente, tenían fijada una fecha de finalización de la prescripción el día 7 de octubre de 2020 para las relaciones jurídicas surgidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. Sin embargo, debido a la suspensión decretada durante el estado de alarma esta fecha se quedará aplazada hasta el próximo 28 de diciembre de 2020.

 

En BECUS Ab, te ayudamos y asesoramos para aclararte cualquier duda que tengas.

 

ELSA MARTINEZ RIVAS

Graduada en Derecho

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